Hecho generador. Prestación de servicios de actividades de práctica médica sin internación y tratamientos de belleza.


OFICIO Nº 863 (905215)

06-07-2022

DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-863

Bogotá, D.C.

Tema:  Impuesto sobre las ventas
Descriptores:  Hecho generador – prestación de servicios Servicios gravados Exclusión
Fuentes formales:  Literal c) del artículo 420 y artículo 476 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016Resolución DIAN No. 000114 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea una serie de preguntas de carácter particular las cuales serán atendidas de forma general en el mismo orden en que fueron propuestas, no sin antes reiterar que no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

“1. ¿Qué tratamientos de belleza quedaron gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA o excluidos luego de la modificación realizada por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019 al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario?”

En relación con la exclusión contenida en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario y, con ocasión a las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, este Despacho se pronunció mediante el Oficio 005421 del 12 de marzo de 2020, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

“2. ¿Los tratamientos de belleza como depilación láser, tonificación muscular, limpieza facial en qué código CIIU se categorizan y están gravados con IVA?”

De manera particular, se informa que, en términos generales, la prestación de servicios se configura como hecho generador del impuesto sobre las ventas- IVA según lo establecido en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En tal sentido, el artículo 476 del Estatuto Tributario contempla de manera taxativa las excepciones a la regla general de causación del impuesto sobre las ventas- IVA en la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 señala que, para efectos del IVA, se considera servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

En ese sentido, en términos generales, servicios como los de depilación láser, tonificación muscular y limpieza cumplen con las condiciones para considerarse una prestación de servicio en los términos del artículo 1.3.1.2.1. ibídem, siendo que la realización de estas actividades o labores se podrán considerar hecho generador del IVA y, por ende, se encontrarán gravadas con el mismo, siempre que no estén expresamente excluidas por la ley, lo cual se tendrá que analizar en cada caso particular.

Sobre lo anterior, resulta relevante resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Por último, se informa que mediante Resolución DIAN No. 000114 de 2020 se adoptó “la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia”. Así las cosas, corresponderá a la peticionaria verificar -según sea su situación particular y naturaleza de la operación- en cuál código CIIU se clasifican las actividades referidas en su consulta.

“3. ¿Un contribuyente del régimen simple de tributación que realiza actividades de práctica médica sin internación y tratamientos de belleza mencionados en la pregunta anterior en caso que estén gravados, puede acceder a la exclusión de IVA estipulada en el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario?”

Este Despacho se pronunció de forma general en relación con el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario a través del Oficio 915593 – int 607 del 27 de diciembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.

Ahora bien, en relación con las actividades de práctica médica sin internación, se evidencia que esta actividad se encuentra clasificada en el código CIIU 8621 de la Resolución DIAN No. 000114 de 2020, razón por la cual el contribuyente del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE que desarrolle esta actividad, no podrá acceder a la exclusión del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que dicha actividad no se encuentra en la lista indicativa aplicable al numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario contenida en el Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 00863 / 06-07-2022

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