Retención en la fuente por la venta de un inmueble.

OFICIO Nº 021783

02-09-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

10202208– 0940

Atento saludo, Sr. Mendoza Tolosa:

Consulta ud. al parecer, en su escrito, si hay retención en la fuente por la venta de un inmueble. Al respecto es preciso manifestarle que la doctrina proferida por la Subdirección de Normativa y Doctrina en oficio 026246 del 2016, explica de manera específica el tema objeto de consulta por lo cual me permito transcribirle los partes pertinentes así:

«1. ¿Los ingresos que obtengan las personas jurídicas por concepto de enajenación de activos fijos (inmuebles), están sometidos a retención en la fuente, en caso afirmativo a que tarifa y cuál sería el sustento normativo en cualquiera de los dos casos?

Este tema ya ha sido objeto de estudio, el Despacho se pronunció en el Oficio 030803 de 21 de mayo de 2014, del cual será transcrito el aparte más relevante para dar respuesta a su consulta y a la vez será anexado para mayor ilustración.

“Por su parte, el artículo 401 del Estatuto Tributario, establece:

«Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.» (subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, modificado por el artículo 2° del Decreto 2418 de 2013, dispone:

«Artículo 5. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) (hoy 2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

…”

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 2509 de 1985 y con el artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, los notarios deben practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del uno por ciento (1%) cuando el enajenante sea una persona natural y el bien objeto de la transacción tenga el carácter de activo fijo para dicho enajenante.

En los demás casos, cuando el bien transado no tenga el carácter de activo fijo, o el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, según el caso, y a las tarifas de que trata el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, modificado por el artículo 2° del Decreto 2418 de 2013.

(…)»

En conclusión, la normatividad aplicable cuando el enajenante de un inmueble es una persona jurídica será del artículo 2° del Decreto 2418 de 2013″.

De la misma manera señala que no existe en el Estatuto Tributario un referente en el índice respectivo sobre las multas, debo señalarle que entre otras el libro cuarto título IX del Estatuto Tributario consagra a partir del artículo 544 ibídem todo un desarrollo sobre el tema.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN