Que nuestros huéspedes disfruten su estancia a más no poder es nuestra razón de ser.
Mediante el radicado de la referencia, se plantea el siguiente supuesto de hecho:
Una persona jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta, celebra contratos con personas naturales (que prestan sus servicios) bajo los cuales se obliga a pagarles una o varias sumas de dinero.
En este contrato las partes acuerdan que la empresa deudora podrá contratar a un tercero contratista -también persona jurídica- para que reciba el dinero (mediante transferencia) y se lo entregue posteriormente en efectivo al acreedor persona natural, con lo que se entendería que se extingue la obligación de pago en la fecha en que el dinero en efectivo esté a disposición del acreedor persona natural.
Así, sobre los anteriores supuestos el peticionario plantea el siguiente problema jurídico:
“¿Conforme al artículo 771-5 del ET, el pago o pagos que efectúe la persona jurídica deudora mediante transferencia bancaria a favor del tercero contratista, para que este ponga a disposición del acreedor persona natural el dinero en efectivo, será reconocido fiscalmente?”
Para este Despacho los medios de pago previstos en el artículo 771- 5 ibídem, que implican la utilización del sistema financiero, deben emplearse en cualquier transacción económica de principio a fin, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado y, de esta manera, sea procedente el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 000255 / 07-03-2022 Ampliar Información |