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Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea el caso de una empresa en Colombia (no usuario de zona franca) que le vende a una sociedad de comercialización internacional una mercancía extranjera que se encuentra en zona franca y frente a dicha operación consulta:
1. “¿La sociedad de comercialización internacional le debe practicar retención en la fuente al vendedor de la mercancía en Colombia?
2. ¿La sociedad de comercialización internacional debe entregar certificado al proveedor al vendedor de la mercancía?
3. ¿Cómo debe realizar la sociedad de comercialización internacional el pago de la mercancía?
4. ¿La venta que realiza la empresa colombiana a la sociedad de comercialización internacional se considera como ingreso de fuente nacional?”
La Ley 67 de 1979 dicta normas para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional, autorizando al Gobierno para otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior.
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Por su parte, el artículo 68 del Decreto 1165 de 2019 consagra los beneficios otorgados a las sociedades de comercialización internacional, a saber:
“ARTÍCULO 68. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:
1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor.
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
3. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, en los términos establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto número 1625 de 2016”. (Subrayado fuera de texto)
Así, de la lectura de la Ley 67 de 1979 es claro que los beneficios indicados en el artículo 68 del Decreto 1165 de 2019 a las sociedades de comercialización internacional, están condicionados a ventas de productos colombianos a dichas sociedades por parte de fabricantes o productores nacionales.
I. Retención en la fuente
El numeral 3 del artículo 68 ibídem establece que “Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, en los términos establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto número 1625 de 2016” (subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 1.2.4.6.2. del Decreto 1625 de 2016 precisa:
“ARTÍCULO 1.2.4.6.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR COMPRAS DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.
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No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1 inciso primero y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
Así, en el supuesto hipotético planteado por el peticionario la compra que realiza la sociedad de comercialización internacional, no obstante es a un proveedor nacional, corresponde a mercancía de procedencia extranjera que dicho proveedor tiene almacenada en una zona franca; así las cosas, no se está frente a una operación de venta de mercancías colombianas por parte de fabricantes o productores nacionales, razón por la cual no sería aplicable el incentivo fiscal antes referido.
Por lo anteriormente indicado y, teniendo en cuenta particularmente los artículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1979 y 68 del Decreto 1165 de 2019, al momento del pago o abono en cuenta al proveedor nacional, la sociedad de comercialización internacional deberá practicar la retención en la fuente correspondiente, según lo previsto en los artículos 1.2.4.9.1. inciso primero y 1.2.4.10.5. del Decreto 1625 de 2016, tal y como lo determina el artículo 1.2.4.6.2. ibídem; sin perjuicio de otras disposiciones de carácter especial aplicables. Lo antepuesto, ya que dicha mercancía al ser extranjera no se puede catalogar como un producto colombiano.
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II. Certificado al proveedor
Como se indicó anteriormente los incentivos fiscales y aduaneros otorgados a las sociedades de comercialización internacional, están condicionados a ventas de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a dichas sociedades.
Por tal razón, la sociedad de comercialización internacional no expedirá al proveedor nacional de la mercancía de procedencia extranjera que se encuentra almacenada en zona franca el certificado al proveedor a que hacen referencia los artículos 3 y 70 del Decreto 1165 de 2019, ni se considerará dicha venta exenta de IVA con derecho a devolución en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
III. Pago de la operación
La operación referida por el peticionario donde un proveedor colombiano que tiene una mercancía extranjera en zona franca que vende a una sociedad de comercialización en Colombia es una operación interna, pagadera en moneda legal colombiana, tal como lo indica el literal g) del capítulo 9 (zona franca) de la DCIP 83 del Banco de la República: “Todas las operaciones entre residentes sean o no usuarios de zona franca se consideran operaciones internas pagaderas en moneda legal colombiana independientemente de su calificación aduanera” (subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, en materia de facturación electrónica, aplicará lo dispuesto en los artículos 1.6.1.4.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
IV. Fuente del ingreso
El artículo 24 del Estatuto Tributario establece cuáles ingresos se consideran de fuente nacional:
“ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. (…)”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 define la zona franca como “(…) el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones” (subrayado fuera de texto).
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Es claro entonces que la zona franca está ubicada en el territorio nacional y, solo para efectos de no hacer exigibles los impuestos a las importaciones y las exportaciones, se da la ficción legal de extraterritorialidad en el sentido de considerar las mercancías que ingresen a dicha zona fuera del territorio aduanero nacional.
Por lo tanto, la operación de venta de una mercancía ubicada en zona franca por parte de un proveedor nacional a una sociedad de comercialización internacional conlleva la obtención de un ingreso de fuente nacional, en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario.
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